Mostrando entradas con la etiqueta reforma constitucional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta reforma constitucional. Mostrar todas las entradas

lunes, 6 de mayo de 2019

Recordatorio: el Proceso Constituyente y la reforma constitucional

Julio Anguita
El Economista

A poco que forcemos la memoria recordaremos que hubo un tiempo en el que las fuerzas políticas se atrevieron públicamente a diagnosticar los males del país, esbozaron proyectos o plantearon alternativas y reformas más o menos radicales. Creo que en esta inacabable campaña electoral sería muy conveniente recordar algunas de las cuestiones que ocuparon los titulares sobre programas políticos. Exceptuado el conflicto catalán, dos han sido las grandes cuestiones que centraron el debate político: una, por parte de la izquierda, el Proceso Constituyente y la otra, común a todas las fuerzas políticas, fue la reforma constitucional. Ningún momento mejor que éste para que las diferentes candidaturas desarrollen didácticamente sus proyectos.

Una parte considerable de la opinión pública sabe, o al menos intuye, que la palabra constituirse, aplicada en política, significa que el Soberano, es decir el pueblo, decide asumir la soberanía cedida transitoriamente a las instituciones democráticas, para replantearse el régimen político que hasta entonces él ha considerado útil para la convivencia ciudadana en el marco del Estado de Derecho. Una cuestión de importancia crucial y en consecuencia nada que ver con la frivolidad, la ligereza o la improvisación.

A partir de la condición sine qua non anterior se deben explicar a la ciudadanía muchas y muy importantes cuestiones, que de no quedar explicitadas claramente invalidarían la honestidad, y hasta la legitimidad, de la propuesta política. Una de las más importantes es distinguir entre la fase formal y legal del Proceso Constituyente y la fase de impulso inicial. La primera es de la exclusiva competencia de las Cortes Constituyentes elegidas para tal fin. Corresponde a las fuerzas políticas y/o plataformas cívicas proponentes en la fase de impulso inicial, plantear a la ciudadanía las razones, contenidos y fines del proceso.

Una propuesta de tal calado solamente tiene sentido si se pretende una reforma total de la Constitución vigente y su sustitución por otra de nuevo cuño o bien de una reforma parcial que afecte al Título II (La Corona). En ambos casos la finalidad del Proceso no es otra que la opción por la IIIª República. Esto debe ser expuesto con toda transparencia y valentía.

Pero ahí no termina todo. Los impulsores de la propuesta deben exponer cuáles serían, a su juicio, las líneas maestras de la Constitución Republicana. Un simple y único cambio en la forma de Estado, cuando hay tantas carencias democráticas y de todo tipo que subsanar, nos retrotraería a experiencias republicanas que se deben superar y mejorar. Tres son los objetivos a cumplir que harían deseable el Proceso Constituyente para la mayoría ciudadana: la democratización y la verificable independencia entre sí de los tres Poderes del Estado, la concreción en la realidad cotidiana de la solemne Declaración de Derechos Humanos y los enfoques medioambientales en economía, educación, consumo, valores y solidaridad de urgente aplicación a causa del más que evidente cambio climático.

No hay proceso, proyecto o programa político que no necesite de un sujeto social para el impulso inicial de la propuesta. Un sujeto que sea capaz de trascenderse a sí mismo por mor del incremento de alianzas y apoyos de todo tipo. Y ello sin violentar las líneas maestras del proyecto. ¿Dónde está el sujeto? Está ante la vista. Lo componen las indignadas víctimas del neoliberalismo, la corrupción y la incuria, conjuntamente con aquellos y aquellas cuyos conocimientos y cultura sienten como imperativo ético y de conciencia hacer de este país algo material y moralmente habitable.

No hay mejor ocasión que esta campaña electoral para exponer con claridad didáctica, valor cívico y argumentación documentada la necesidad del Proceso Constituyente. Propuestas como ésta no pueden ser flor de un día para el ejercicio discursivo de iniciados o lo que es peor, una mercancía llamativa pero efímera y fugaz en el evanescente mundo de los impactos mediáticos.

*****

Hace escasamente un año todas las fuerzas políticas coincidían en que la reforma del texto constitucional era necesaria. Los llamados “partidos constitucionales” advertían que, en todo caso, la reforma no podía serlo en profundidad. Los partidarios del Proceso Constituyente la reclamaban como segunda línea propositiva tras el Proceso Constituyente. Considero que ha llegado la hora de que los partidos políticos se expliquen a fin de que el electorado sepa a qué atenerse y además pueda comprobar que la Política es algo más que fuegos de artificio. ¿Cuáles son -a mi juicio y en el ínterin del Proceso Constituyente- las reformas urgentes y necesarias?

EL Título Iº de la Constitución que habla de los Derechos y Deberes fundamentales no expresa ningún compromiso de cumplirlos por parte de los poderes públicos. Es más, el Capítulo Tercero que habla de la protección social y económica lleva el siguiente título: De los principios rectores de la política social y económica. Es decir, una cuestión meramente declarativa. Sin embargo, cuando se habla de derechos queda claro que estos no existen si no hay alguien que deba cumplirlos. Se trataría pues, de aplicar el Derecho y recoger en el texto constitucional la garantía de que los poderes públicos están obligados a cumplirlos. Y de la misma manera que el artículo 53 dice que el incumplimiento de las libertades y derechos que figuran en el artículo 14 permite al ciudadano recabar la tutela ante los tribunales, la reforma constitucional debería extender este derecho a los contenidos del citado Título Iº.

La indefinición con la que el artículo 2 habla de nacionalidades y regiones al no citar cuáles son las unas y cuáles las otras fue una permanente fuente de conflictos que el “café para todos” de Adolfo Suárez complicó aún más. Es necesario que, basándose en la Constitución de 1812, se citen en el texto reformado y con su nombre y entidad, las nacionalidades y regiones que componen España.

El estatus del Rey y casi todo el Título II es una contradicción permanente con otros artículos de la Constitución vigente. Y además de constituir una anomalía con otras monarquías de Europa, es el vestigio más claro del origen franquista de la actual monarquía española. Veamos algunas cosas de urgente reforma con respecto a la Corona.

Mantener en su literalidad el artículo 56 que le concede al Rey la inviolabilidad es contradictorio con el 14, que proclama la igualdad de todos los españoles sin distinción de nacimiento, sexo, religión o cualquier otra circunstancia. La reforma constitucional que mantuviera a la monarquía debería – al menos – homologarla al resto de la europeas. En consecuencia, debería eliminarse la referencia que en el artículo 56 se hace a que el Rey arbitra y modera el funcionamiento de las instituciones. Y de la misma manera la reforma debería eliminar de las atribuciones reales la Jefatura Suprema de las FF.AA. El texto constitucional reformado debería hacer caer esa responsabilidad en el Presidente del Gobierno y por delegación de éste en el Ministro de Defensa.

Tampoco puede mantenerse hoy en día que el artículo que se mantenga tal cual está el artículo 57 que establece la Sucesión en la Corona. Un artículo que, trasladado casi literalmente del 60 de la Constitución de 1876, discrimina a la mujer en beneficio del hombre a la hora de heredar el trono.

Las propuestas de reforma constitucional referenciadas anteriormente tienen su fundamento en la aplicación estricta del Derecho y la lógica comparativa con constituciones europeas de la UE. Sin embargo no quedan aquí las necesarias reformas del texto constitucional de 1978 que, por otra parte y tras la reforma del artículo 135 y el anterior Tratado de Maastricht, ya no es el mismo de entonces. *****

Creo que -en ausencia de una reforma a la totalidad- el texto de la Constitución de 1978 necesita de reformas parciales que lo actualicen, homologuen a otros de la Unión Europea y, sobre todo, lo identifiquen más consecuentemente con la Declaración de Derechos Humanos de 1948. Continúo la enumeración de algunas reformas que, conjuntamente con otras, deberían ser objeto del debate prometido por las fuerzas políticas y que, hoy por hoy, ha quedado en agua de borrajas.

Si de verdad se quiere que la composición del Congreso de los Diputados quede lo más ajustada posible a la voluntad popular expresada en las urnas, el artículo 68.2 debe ser reformado en el sentido de que sea la comunidad autónoma, y no la provincia, la circunscripción electoral. Por otra parte, el sistema electoral deber ser proporcional puro. Y ello implica la creación de un Colegio Nacional de Restos que apure hasta el máximo la correcta adecuación entre votos y escaños.

El debate en torno al Consejo General del Poder Judicial, su elección, funciones y competencias parece ser inacabable. Creo que en el fondo nadie quiere acometer en serio su reforma. Pero si en algún momento se llegase a la firme determinación de abordar dicha reforma, no estaría de más echar un vistazo previo al Título X (Del Poder Judicial) del Proyecto de Constitución de la Iª República Española (1873-1874). La formulación del artículo 1º del mismo aborda la cuestión con criterios claros y rotundos: el Poder Judicial no emanará ni del Poder Ejecutivo ni del Poder Legislativo.

Otra importante cuestión a debatir, sobre la base de la referida constitución republicana, sería la desaparición del Tribunal Constitucional, cuyas funciones podrían ser perfectamente desarrolladas por un Tribunal Supremo adecuado a esta nueva función.

La reforma de la vigente constitución se contempla en el Título X y especialmente en los artículos 167 y 168. En ambos casos hay excesos tanto por facilidad (167) como por imposibilidad práctica (168). Resulta preocupante que Títulos y artículos referidos a Derechos Fundamentales puedan ser cambiados o suprimidos por una mayoría de 210 Diputados. Cualquier bipartito que desee seguir la senda del reformado artículo 135 lo tiene fácil. Sin embargo, en lo referente a la Corona o a una enmienda a la totalidad, la no escrita cláusula de la intangibilidad intrínseca que subyace en el artículo 168 hace imposible dicha reforma. Convendría corregir ambos excesos y buscar una redacción que unificase con criterio único la reforma constitucional en este aspecto.

No se agotarían aquí las propuestas de reforma. La elección del fiscal general por el Congreso de los Diputados, la supresión de la Moción de Censura constructiva o la transformación del Senado en Cámara Territorial cerrarían una lista de reformas que, a mi juicio, los tiempos presentes demandan.

Fuente:

https://www.eleconomista.es/firmas/noticias/9761969/03/19/Recordatorio-I.html

domingo, 16 de septiembre de 2012

Cómo han sido los procesos constituyentes en España

De la Revolución Gloriosa al pacto de la Transición
Una Constitución sin un proceso de toma de palabra popular no es nada.
Esa es la conclusión del autor después de repasar las diferencias entre los procesos de 1869, 1931 y 1978.
Pasos hacia un proceso constituyente 
 Es hora de inventar una salida política

Desde la promulgación del Estatuto de Bayona de 1809 y la Constitución de Cádiz de 1812 son varias las cartas magnas que se han promulgado en el Estado español. Algunas no llegaban ni a constitución, como el Estatuto Real de 1834 que era una Carta Otorgada. Otras no llegaron ni a nacer, caso de la conocida como Constitución Non Nata de 1856.

 Pero de todas las constituciones, las que más nos interesa para un análisis pormenorizado de su proceso, por su carácter revolucionario o con características peculiares, destacaríamos la de 1869, producto de la Revolución Gloriosa que dio paso al Sexenio Revolucionario; la de 1931, producto de la Segunda República española, y la de 1978, que es la vigente. Vamos a poder comprobar cómo los procesos que generan la de 1869 y la de 1931 son muy distintos a la que genera la de 1978. Esto sirve para dar una lectura a lo que en la actualidad está sucediendo. En 1868 la situación del país había llegado a un punto insostenible. La inestabilidad de los distintos gobiernos del reinado de Isabel II y las aventuras coloniales convertidas en estruendosos fracasos (como la Guerra de África y la paz de Wad Ras) pasan factura a la monarquía. Las fuerzas de la oposición al régimen isabelino (liberales, demócratas y republicanos) se unen en el Pacto Ostende, que logra en septiembre de 1868 expulsar del país a Isabel II. Tras la búsqueda rápida de un nuevo rey, que recae en la figura de Amadeo de Saboya, se promueve la elaboración de una nueva constitución que supera a la de 1845.

 La Constitución de 1869 era la más avanzada a su época. Se establecía el sufragio universal masculino. Se aprobaban leyes de asociación de carácter democrático que llegaban a España muchos años después de las mismas conquistas en Europa tras la Primavera de los pueblos de 1848. La Revolución de 1868 trae consigo un fuerte sentimiento de debate y de organización. Las fuerzas republicanas, divididas en diversas facciones, van creciendo en influencia. Se produce también la fundación del movimiento obrero organizado en la Federación Regional Española.

 No estamos solo ante una constitución, sino un cambio de tendencia en la política española. A la abdicación de Amadeo I como rey de España, le sucede la proclamación de la República en febrero de 1873. La nueva forma de régimen, que parte en una posición de debilidad, intenta promulgar una nueva constitución de carácter federal que es frenada por los sectores más reaccionarios de la sociedad española. Las guerras carlistas y la represión contra el movimiento cantonal sirven como excusa para el golpe de Estado de Pavía en enero de 1874 y el pronunciamiento en Sagunto por Arsenio Martínez Campos, que devuelve el poder a la Casa Borbón en la persona de Alfonso XII. Si el movimiento revolucionario había venido con motivo de un diverso movimiento popular, el retorno de la monarquía se produce a través de un golpe de Estado y de la fuerza de la armas. Se ponía así fin a la primera experiencia democrática española. En parte un proceso semirupturista, pues la simbología no llegó a cambiar (no dio tiempo a ello) y determinados sectores reaccionarios siguieron manteniendo influencia en la órbita de poder.

 Habría que esperar muchos años para ver un proceso similar. La Constitución que se promulga en 1876, y que da paso al régimen de la Restauración, da su carpetazo final con la proclamación de la Segunda República en 1931. El advenimiento republicano viene precedido por un movimiento popular alrededor del mismo. Durante toda la dictadura de Primo de Rivera (último intento de la dinastía borbónica de salvaguardar los muebles ), republicanos y anarquistas, de forma mayoritaria, se lanzan a una oposición frontal contra la dictadura y la monarquía. El proceso que se inicia en enero de 1930 con la dimisión de Miguel Primo de Rivera es mucho más profundo que una mera unión de republicanos, como siempre se ha querido presentar. El movimiento obrero libertario participa de lleno en un proceso destituyente de la monarquía. La unificación de fuerzas populares a través de huelgas, de movilización social, de contacto con los sectores más progresistas del Ejército, etc., posibilitan que las elecciones municipales de abril de 1931 se conviertan en plebiscitarias. La victoria en las principales capitales de provincia de los republicanos, como reflejo de esa oposición a la monarquía, viene motivada por todo lo anterior y no por el Pacto de San Sebastián solamente.

De hecho, las fuerzas firmantes del Pacto de San Sebastián no se planteaban la proclamación de la República una vez conseguido el éxito electoral. Es el pueblo, la voluntad popular, la que proclama la República aquel 14 de abril de 1931 y hace que el gobierno provisional de ese Pacto de San Sebastián tome el poder.

 A partir de entonces ese gobierno se ve obligado a legislar a favor de ese pueblo que le ha aupado al poder. Unas veces acertó (como en los avances educativos) y otras fracasó estrepitosamente (como en la reforma agraria). Aquí está la raíz de la oposición anarquista a las medidas republicanas. Las elecciones posteriores a la proclamación de la República son constituyentes y esa Constitución de 1931 es producto de todo el movimiento revolucionario generado. La ruptura con el pasado es total. Se cambia los símbolos, las estructuras políticas, los modos de funcionamiento, etc. Dejando a un lado los problemas estructurales de la República, las fuerzas reaccionarias vuelven a poner fin a la experiencia con un golpe de Estado y una cruenta guerra de exterminio contra sus enemigos. Una Guerra mantenida por una parte del Ejército, la derecha política, el clero y los sectores conservadores y pudientes de la sociedad.

 Viendo estos dos antecedentes, tanto el de 1868 como el de 1931, cabe preguntarse si tiene semejanza con el proceso que se inicia en España tras la muerte del Franco y desemboca en la Constitución de 1978. La respuesta es no. Mientras las dos anteriores constituciones proceden de momentos de ruptura revolucionaria, donde las fuerzas emergentes y alternativas son las que llevan la iniciativa, en 1978 en España se produce un pacto tácito entre las fuerzas franquistas y un sector de las fuerzas oposición al franquismo. El pacto significó el continuismo del régimen franquista.

 La ilegitimidad del régimen franquista, impuesto tras un golpe de Estado y una guerra, adoptaba una posición de “legitimidad” con la Constitución de 1978. No se produce ninguna ruptura con el pasado. La Carta Magna ratifica como Jefe de Estado a aquel que había designado Franco para sucederle. La ruptura con el franquismo queda frenada por la Ley de Amnistía, que dejaba en el olvido los crímenes de la dictadura. Las estructuras políticas fueron transformadas. Unos se adaptaron a las nuevas circunstancias (socialistas y comunistas) mientras otros fueron reprimidos por no adaptarse (anarquistas, extrema izquierda, etc.) Se anulaba cualquier posibilidad de oposición real. Se establecía un sistema electoral que favorecía a las castas políticas de los partidos mayoritarios. Se amparó el régimen capitalista emergente.

 El ejemplo lo tenemos en el propio PSOE. Al ganar las elecciones de 1982 promueve la creación de un “Estado del bienestar” con el único objetivo de destruirlo como parte del plan neoliberal que hoy está brotando con fuerza. No fue una constitución del consenso como se quiere presentar. Se hizo bajo una campaña de miedo y engaño provocando para que la gente la aceptara como “mal menor”. Por mucho que intenten maquillarlo, esa Constitución nada tiene que ver con la de 1869 o la 1931. La que más se le asemeja es la de 1876. Aunque mantiene el sufragio universal, legitima un poder del Estado surgido de la fuerza de las armas, ilegal y fomenta el bipartidismo (ayer conservadores-liberales, hoy PP-PSOE). Su promulgación no vino precedida de ningún movimiento revolucionario. Muy por el contrario, para llegar a promulgarla, tuvieron que eliminar a la oposición revolucionaria a la misma. Las cortes surgidas tras las primeras elecciones en 1977 no solo vetaron a las candidaturas republicanas sino que ni siquiera se presentaron como constituyentes. El modelo de representación sindical era el franquista (modelo vertical) pero aplicado a un número mayor de sindicatos que aceptase las reglas del juego surgidos tras los Pactos de la Moncloa. Aquellos que se negaron (como la CNT) no solo quedaron fuera de juego sino que sus propias actividades no tendrían ningún reflejo en la prensa y medios de información. Y, como broche entre otras cosas, la bandera y el himno siguieron siendo los mismos que en el franquismo. Todos esos pactos que se firmaron entre 1975 (o incluso antes) y 1978 hoy han caducado. La cuestión es si el cambio sistémico que se prepara o se intuye tendrá componentes revolucionarios y transformadores como los de 1868 o 1931 (no como paradigma pero si como ejemplo popular) o volverán a redundar en lo cosechado en 1978 caminando hacía la “legalización” del capitalismo más salvaje.

 Fuente: http://www.diagonalperiodico.net/Como-han-sido-los-procesos.html

lunes, 5 de septiembre de 2011

La reforma constitucional

Asistimos a los primeros pasos de una innovación en el Derecho Constitucional europeo. Es una exigencia para la supervivencia de la Unión Europea, pero que nos sitúa ante una limitación de soberanía

Sin Dinero no hay Estado.
Esto ya nos lo enseñó Hamilton en El Federalista (Capítulo XXX): "El dinero ha sido considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo político, como aquello que sostiene su vida y movimiento y le permite ejecutar sus funciones más vitales". Esta es una regla que, en términos absolutos, no admite excepción. De ahí que las relaciones entre el Estado y su moneda y su deuda sean un indicador de primera importancia para conocer el estado de salud tanto del primero como de las segundas. Y de ahí también que no haya tarea en la que el Estado ponga más empeño que en dar garantías respecto del valor de su moneda y del pago de su deuda.

Hasta la fecha ha sido muy infrecuente que el Estado haya recurrido a la Constitución en esta tarea. Pero en algunos casos sí ha ocurrido. En Estados Unidos, tras la guerra civil, se incluyó en la XIV Enmienda una garantía del pago de la deuda. A dicha garantía se ha hecho referencia en el reciente debate sobre la elevación del techo de la deuda, llegándose a sostener que el presidente podía no necesitar el concurso del Congreso para seguir haciendo frente al pago de la misma. Pero la opinión dominante en el país considera que la garantía de la XIV Enmienda está muy vinculada a la deuda contraída durante la guerra civil y no tiene alcance general. En consecuencia, se ha considerado que la decisión del Congreso era insoslayable.

El precedente más expresivo es, sin duda, el de la reforma constitucional de 1926 en la Francia de la Tercera República. Vale la pena recordarlo. "En 1926, en un momento en que la moneda francesa estaba próxima al hundimiento, especialmente porque la deuda pública era enorme y porque los ahorradores no tenían confianza en el Estado, en particular en su capacidad de pagarla en su integridad, el antiguo presidente de la República, Raymond Poincaré, volvió a formar un Gobierno que tenía ante todo como objetivo dar seguridad a los prestamistas del Estado, con la finalidad de salvar la moneda. Decidió, en consecuencia, proceder a una revisión constitucional instituyendo una Caja pública, la Caja Autónoma de Amortización, que estaría gestionada independientemente del Estado y que se alimentaría de recursos propios constitucionalmente garantizados: los derechos de sucesión, la tasa de la primera transmisión de inmuebles posterior a la entrada en vigor de la reforma y las rentas del monopolio del tabaco y de las cerillas. Esta Caja tenía como única tarea la de amortizar la deuda del Estado reembolsándola gracias a los recursos que le estaban afectados. Para hacer comprender a los ciudadanos que se trataba de un compromiso solemne del Estado y que los Gobiernos ulteriores no podrían modificar estas reglas sin encontrar obstáculos difícilmente superables, el Gobierno Poincaré solicitó y obtuvo del Parlamento una revisión constitucional inscribiendo estas reglas en la Constitución. Estas reglas, sin embargo, no conciernen a los órganos superiores del Estado: se trata, al contrario, de crear una institución secundaria, pero autónoma, cuyas funciones están excluidas de las competencias de los órganos superiores del Estado".

En estos términos comentaba 33 años más tarde el profesor Jacques Cadart (Institutions Politiques et Droit Constitutionnel, 2ª ed. LGDJ París 1979, T. I, p. 121) la reforma constitucional aprobada mediante la Ley Constitucional de 10 de agosto de 1926. Una norma que no es materialmente constitucional se había convertido en formalmente constitucional, con la finalidad de salvar la moneda y garantizar el pago de la deuda. En realidad, la reforma iba más lejos de lo que el propio profesor Cadart dice, ya que contenía una cláusula suplementaria para el caso de que no fueran suficientes los recursos expresamente mencionados, que consistía en la inclusión anualmente en los Presupuestos Generales del Estado de una cantidad adicional igual al montante de tales recursos. En ningún caso se admitiría el impago de la deuda. Este era el mensaje. La Constitución se incorporaba de manera inequívoca a una operación de salvamento de la moneda y de garantía de la deuda. El parecido entre la reforma francesa de 1926 y la que está en debate en España en este 2011 salta a la vista, aunque también lo hacen las diferencias entre una y otra.

En ambos casos hay una respuesta a una situación de emergencia. Pero en 1926 había solamente eso, mientras que en 2011 en España la respuesta va a ir mucho más allá de la emergencia, para incorporarse establemente a la Constitución.

La reforma constitucional que se está tramitando en España tiene su origen en la necesidad de dar respuesta a una emergencia, pero es en el fondo un episodio en el proceso de constitucionalización de la Unión Europea, que tiene un precedente en la reforma constitucional alemana de 2009 y que va a ser seguida por reformas constitucionales en, por lo menos, los países que comparten el euro como moneda, aunque previsiblemente se extenderá a los demás.

Estamos asistiendo a los primeros pasos de una innovación en el Derecho Constitucional Europeo de importancia extraordinaria, aunque dicha innovación no vaya a ser el resultado de una decisión constituyente europea, sino de la suma de decisiones constituyentes de los distintos países que integran la Unión. Alemania, como viene ocurriendo por lo demás en el Derecho Constitucional Europeo posterior a la II Guerra Mundial, ha empezado marcando el camino, pero después lo vamos a acabar recorriendo todos los demás. España es la que lo está haciendo en primer lugar, pero no va a ser la última en hacerlo.

Hacer de la necesidad virtud. De eso es de lo que se trata. Tenemos una moneda única y una política monetaria única, pero ni tenemos ni podemos tener en las circunstancias actuales y en el tiempo en que es posible hacer predicciones una política económica y una política fiscal única. Las tensiones entre esta unidad, por un lado, y ausencia de unidad, por otro, han sido manejables hasta que la crisis económica ha hecho acto de presencia con la intensidad con que lo ha hecho. Han dejado de serlo. Y si no se encuentra una fórmula, no para manejar las tensiones, sino para evitar que vuelvan a producirse, continuar avanzando en el proceso de construcción de la Unión Europea será sencillamente imposible.

La reforma de la Constitución para incluir el principio de estabilidad presupuestaria y fijar el límite del déficit de todas las administraciones públicas es la expresión de la voluntad del Estado de seguir avanzando en el proceso de construcción de la Unión Europea. Puesto que no es posible todavía una Constitución Europea, hay que homogeneizar al menos las Constituciones de los distintos países en un tema tan decisivo como este.

Lo que no ha formado parte del Derecho Constitucional de cada uno de los países que han constituido la Unión Europea, tiene que pasar a formar parte del mismo, al menos para aquellos que comparten el euro como moneda. Formalmente va a ocurrir como consecuencia de una decisión constituyente soberana de cada uno de los países a través de sus órganos constitucionales competentes para ello. Pero materialmente es una exigencia de la supervivencia de la Unión Europea...

JAVIER PÉREZ ROYO, El País, 05/09/2011