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martes, 18 de noviembre de 2025

Un juicio penal del antiguo régimen al fiscal general.

La falta de prueba de cargo respecto de la conducta del fiscal general del Estado ha sido clamorosa. Tanto, que no se entiende que, con esa falta de prueba, se haya llegado siquiera a celebrar el juicio

El fundamento de la presunción de inocencia no es jurídico, sino ético. Descansa en la convicción ética de que la condena de un inocente es peor que la absolución de un culpable. De esta convicción ética arranca la “decisión político-constitucional” de convertir la presunción de inocencia en un derecho fundamental. Puesto que más vale un culpable absuelto que un inocente condenado, la culpabilidad tiene que ser demostrada, y demostrada más allá de toda duda razonable a través de una actividad probatoria de cargo.

Se trata de una garantía específica del proceso penal. Aunque inicialmente el Tribunal Constitucional no lo consideró así, entendiendo que podía extenderse a otros procesos (administrativos o laborales), rectificó posteriormente de manera expresa, reduciendo dicha presunción al proceso penal: “Si en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia al ámbito exclusivamente penal” (STC 30/1992).

Se trata, además, de un derecho fundamental, que no debe ser confundido con el principio In dubio pro reo. Pues, “una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata” (STC 31/1981). El principio in dubio pro reo “precisamente por quedar en el ámbito judicial carece de relevancia constitucional y no puede ser confundido con la presunción de inocencia, aun cuando guarde con ella una cierta relación como criterio auxiliar” (STC 138/1992).

La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario. Lo que la presunción de inocencia exige es, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo que demuestre la culpabilidad. La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba: este es el contenido esencial del derecho.

La actividad probatoria se convierte de esta manera en el elemento central del juicio penal. Actividad probatoria que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene las siguientes características:

La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos (STC 76/1990).

La actividad probatoria ha de ser “suficiente” (STC 92/1987), aunque sea “mínima” y, además, “de cargo”, pues “para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado (STC 30/1981)

Las pruebas han de ser pruebas, es decir, deben tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo a, e independiente de, su valoración ulterior. O, para decirlo con palabras del Tribunal Constitucional: “Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico” (STC 109/1986), es decir, tienen que ser pruebas que “racionalmente” puedan calificarse de cargo“ (STC 169/1986), pues la ”sentencia condenatoria“ tiene que fundamentarse en ”auténticos actos de prueba (...) para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado“ (SSTC 31/1981, 44/1987 y 161/1990, STC 32/1992).

Las pruebas tienen que ser “constitucionalmente legítimas” (STC 109/1986), es decir, tienen que ser obtenidas sin violación de derechos fundamentales, “ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental no solo deriva directamente de la nulidad de todo acto violatorio de los derechos reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, y de la necesidad de no confirmar, reconociéndolas efectivas, las contravenciones de los mismos” (STC 114/1984), sino ahora también en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial“ (STC 85/1994; STC 49/1999)

La prueba ha de ser practicada en el juicio oral. Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con la observancia de los principios de contradicción y publicidad“ (STC 76/1980).

La falta de prueba de cargo respecto de la conducta del fiscal general del Estado respecto del “hecho punible” –revelación del secreto del correo electrónico de 2 de febrero de 2024, remitido por el abogado del Sr. González Amador, a la Fiscalía de Madrid– ha sido clamorosa. Tanto, que no se entiende que, con esa falta de prueba, se haya llegado siquiera a celebrar el juicio.

Batalla política en el Tribunal Supremo

Batalla política en el Tribunal Supremo
La celebración del mismo únicamente ha sido posible porque se ha partido de la presunción de culpabilidad en lugar de la presunción de inocencia, de forma parecida a lo que ocurrió en la comparecencia del presidente del Gobierno en la comisión de investigación del Senado, una comisión de investigación inquisitorial.

Sobre este blog

Los seres humanos hacemos la historia en condiciones independientes de nuestra voluntad.

Autores

Javier Pérez Royo

martes, 1 de abril de 2025

Malos tiempos

Dijo Montesquieu en El espíritu de las leyes que la corrupción de cada régimen político empieza casi siempre por la de los principios.

No me gustaría que el gobierno que actualmente tiene España terminara hundido bajo el peso de los principios que parece se empeña en desmoronar, pero a veces me temo lo peor.
 
El artículo 134.3 de la Constitución establece: «El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior». Y en el apartado 4 señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos».
 
En contra de ese mandato explícito, el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, afirma que no presentará proyecto alguno porque, sin tener mayoría asegurada, sería «una pérdida de tiempo».

No creo que haya que ser un reputado jurista para entender que esto último es una desobediencia explícita de lo que dice la Constitución. Al menos, a mí me lo parece, aunque someto mi opinión a cualquier otro criterio mejor fundado que el mío.

Por otro lado, el artículo 24 de la Constitución establece: «Todas las personas tienen derecho (…) a la presunción de inocencia».

Sin embargo, la vicepresidenta primera del Gobierno, ministra de Hacienda, vicesecretaria general del PSOE y secretaria general del PSOE de Andalucía, María Jesús Montero afirma: «Qué vergüenza (…) que la presunción de inocencia esté por encima de la declaración de una mujer».

Imagino que la decisión del presidente Sánchez se valorará en su momento en el Tribunal Constitucional (una magistratura, por cierto, que tanto el Partido Popular como el PSOE han ido conformando desde que se creó con evidente fraude de ley, porque la Constitución no estableció mayorías cualificadas para que se repartieran los puestos en función del resultado electoral prevaleciente, sino para que estuviese formado por juristas de garantizada independencia, lo que no es el caso, cuando la elección de los magistrados responde a cuotas de partido). Sobre las palabras de la ministra, por el contrario, no habrá pronunciamiento legal alguno, me imagino. Lo que ha recibido son los aplausos de sus compañeras y compañeros de militancia.

A mí me cuesta decirlo, pero lo digo porque es lo que pienso: ese tipo de decisiones y opiniones son incompatibles con la democracia y el respeto a las leyes. Si la Constitución dice que hay que presentar el Proyecto de Presupuestos, hay que presentarlo y, en el caso de que no se aprueben, se sigue luchando por mantener de la mejor manera posible el proyecto que se desea llevar a cabo desde el gobierno. Y la opinión de la vicepresidenta y ministra me parece que es una aberración, puro combustible para alimentar la expansión de la extrema derecha y el rechazo a las ideas progresistas y a las instituciones democráticas. Su fundamento (hay que creer siempre a las mujeres porque siempre dicen la verdad) es un principio que no se sostiene en la experiencia, ni en la razón, ni en lo que sabemos a ciencia cierta sobre la naturaleza humana y nuestras sociedades. Tratar de cimentar la lucha por la igualdad en la demolición de los principios más elementales de ley, el sentido común y la convivencia me parece una tarea no sólo inútil, sino incluso peligrosa porque alienta reacciones simétricas de la misma naturaleza, viscerales e igualmente contrarias a la democracia y la razón, sectarias y, por tanto, enemigas de esa «salud contagiosa» que Alberto Moravia decía que es el sentido común.

Malos tiempos. Y lo peor, al menos para mí, es que los están sembrando también quienes yo esperaba que iban a mejorarlos.