La palabra "gato" es un hipónimo de "animal". La palabra "barco" es un hiperónimo de "velero". Es decir, los hiperónimos designan unos rasgos generales que agrupan a un cierto número de individuos, mientras que los hipónimos nombran a cada tipo específico de integrantes. "Vivienda" es hiperónimo de "piso", "mansión" o "apartamento"". Y el hiperónimo "árbol" engloba los hipónimos "ciprés" o "roble".
De tal modo, si una ley obligase a conservar los árboles de una zona, eso incluiría también a los sauces que se encontraran en ella. Pero si se refiriese a los sauces quedarían excluidos los endrinos.
El artículo 159 de la Constitución concreta algunas de las incompatibilidades de los miembros del Tribunal Constitucional, y a continuación señala: "(...) En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial". Y si uno va al título sobre el poder judicial, se encuentra (artículo 127 de la Constitución): "Los jueces y magistrados (...) no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos".
Miles de estudiantes de bachillerato habrán aprendido que los poderes de un Estado de derecho son tres: Legislativo, ejecutivo y judicial. Y dentro del hiperónimo "poder judicial" encuadrarán con toda lógica los tribunales y juzgados, desde el Constitucional hasta el más humilde de primera instancia e instrucción. Así pues, y siempre en el terreno de la semántica, "Supremo" y "Constitucional" son hipónimos que forman parte del hiperónimo "poder judicial", lo mismo que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o un juzgado de Aranda de Duero.
Frente a estos razonamientos semánticos, la nota que hizo pública el Constitucional el pasado jueves sobre la militancia política de su presidente, Francisco Pérez de los Cobos, defiende con argumentos legales que ni el tribunal ni sus magistrados forman parte del poder judicial y por ello no les son aplicables las incompatibilidades que prevé la ley para ese ámbito.
Por tanto, las reglas de la legalidad, que no carecen de su propia lógica, desde luego, se escapan aquí de las reglas de las palabras, que también tienen la suya.
El segundo asunto en esta cuestión de los hiperónimos y los hipónimos concierne a otra sutileza legal. La ley orgánica del Poder Judicial incluye un capítulo de "incompatibilidades y prohibiciones". Por tanto, hacia él apuntan el artículo 159 de la Constitución y el casi idéntico artículo 19 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional cuando remiten a "las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial". Pero algunos especialistas en derecho arguyen que una cosa es la incompatibilidad y otra la prohibición, puesto que el capítulo se titula "de las incompatibilidades y prohibiciones". Dicho de otro modo: una cosa es un animal y otra un gato; y una cosa es un árbol y otra un manzano.
En eso también tienen razón.
Obviamente, la incompatibilidad entre dos cargos o situaciones conduce a que se prohíba su ejercicio simultáneo. Y entendiendo las palabras según su significado general (intentamos no salir de ese campo), parece lógico interpretar que la prohibición, como la inelegibilidad, es un hipónimo de la incompatibilidad, pero con características más concretas y restrictivas. Del mismo modo ocurriría con la necesidad de cumplir los requisitos del hipónimo "pingüino" respecto del genérico "ave" si el animal en cuestión desease ser realmente un pingüino.
Unas incompatibilidades en sentido amplio pueden dar lugar, por ejemplo, a que no se puedan cobrar dos sueldos, pero sí ejercer las dos funciones; y en sentido estricto, otras incompatibilidades prohíben incluso la simultaneidad de dos circunstancias, como sucedería en el caso que comentamos si las palabras nos dieran la razón.
Podemos leer unas instrucciones veterinarias que alertan sobre los peligros que acarrean los felinos; y también otras específicas, y más estrictas, sobre el peligro que representan los tigres. El capítulo se titularía "de felinos y tigres", claro. Pero si nos encontráramos de repente ante un tigre seguirían teniendo validez las recomendaciones relativas a todos los demás felinos. Entre un gato y un tigre no hay muchas diferencias de temperamento. Tampoco a éstos conviene despertarlos con brusquedad.
El texto legal sometido a esa controversia, el relativo a las prohibiciones y las incompatibilidades, está contenido en el artículo 395 de la ley orgánica del Poder Judicial: "No podrán los jueces y magistrados pertenecer a partidos políticos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido (...) tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal".
De ahí se deriva, en las sin duda competentes interpretaciones jurídicas de cualificados expertos, que estamos ante una prohibición y no ante una incompatibilidad; y por ello tampoco por esta vía se debe establecer enlace alguno con el artículo de la Constitución que remite a que los miembros del Constitucional tendrán las mismas incompatibilidades del poder judicial.
Sin embargo, existe una incompatibilidad, por ejemplo, entre ejercer como senador y a la vez como diputado, y es inherente a tal circunstancia la prohibición de que ambos cargos se simultaneen; del mismo modo que es inherente al velero la condición de barco.
Además, esa misma redacción del artículo 395 muestra la expresión "no podrán", pero después añade la fórmula "y les estará prohibido", lo que parece significar que la primera parte del párrafo queda fuera de la prohibición porque se refiere a la incompatibilidad.
Por otro lado, el artículo 127 de la Constitución (capítulo referido al poder judicial) se refiere a "jueces y magistrados" cuando señala que ni unos ni otros podrán pertenecer a partidos ni sindicatos. Y los miembros del Constitucional son "magistrados" según los define su propia ley orgánica.
Ligando en una sola frase todos estos argumentos puramente semánticos, los ciudadanos españoles podrán entender que un miembro del Constitucional es un magistrado que forma parte del poder judicial, y que por tanto en su capítulo de incompatibilidades figura la prohibición de pertenecer a un partido político.
Los argumentos jurídicos pueden echar abajo estos razonamientos lingüísticos, desde luego. Los doy por reproducidos y hasta por aceptados, para no hacer más extenso el artículo. Pero quienes se mueven en el ámbito de las palabras y de sus significados cabales (casi todos los ciudadanos) desconfiarán seguramente de las explicaciones que presenten un valor distinto y específico de los vocablos que todos manejamos.
Ocurrió lo mismo en 1997, cuando el Tribunal Superior de Cataluña determinó, tras una sólida argumentación jurídica, que no se había producido ensañamiento en el asesinato de una mujer que recibió 70 puñaladas. Consideraban los magistrados que, una vez infligidas las primeras, las demás se le propinaron a un cadáver; y que por ello no añadieron dolor innecesario. Eso motivó que se rebajase de 15 años a 12 la pena que había aplicado antes un jurado popular (para el que sí existía la saña en el asesinato). Pero la gente y los periódicos se escandalizaron.
La verdad jurídica de las palabras difiere a veces de su verdad semántica y etimológica, y de cómo las entiende la sociedad. Eso suele generar disgusto y derivar en controversia; pero, sobre todo, alienta la desconfianza.
Nos ahorraríamos situaciones como estas si las palabras significaran en el derecho lo que todos creemos que significan en la vida. Porque así nos entenderíamos mejor. Y porque generalmente el sentido de las palabras coincide con el sentido común.
Fuente: ÁLEX GRIJELMO 21 JUL 2013, El País.
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viernes, 26 de julio de 2013
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