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martes, 18 de febrero de 2025

Un auto del Supremo que plantea una crisis constitucional

El Tribunal Supremo no puede autoatribuirse la competencia de juzgar la forma en que han ejercido la jurisdicción constitucional los magistrados que integran el Tribunal Constitucional

— Malestar en el Constitucional por un auto del Supremo que insinúa la posibilidad de investigar penalmente a sus magistrados.

Doy por supuesto que el lector sabe que la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a los expresidentes de la Junta de Andalucía Manuel Chaves y José Antonio Griñán y a varios consejeros y altos funcionarios, por varios delitos como consecuencia de la inclusión en los proyectos de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante algo más de diez años, de una partida destinada a sufragar el coste de unos expedientes de regulación de empleo (ERE).

A pesar de que fue el Parlamento y no el Consejo de Gobierno el que aprobó la partida presupuestaria, la Sala de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó que el expresidente Manuel Chaves había cometido el delito de prevaricación administrativa y que el expresidente José Antonio Griñán, además del delito de prevaricación, había cometido también el de malversación. (Me limito a estas dos condenas por razones de espacio). Dicha sentencia sería confirmada por el Tribunal Supremo, si bien en el caso de la condena por malversación hubo dos votos particulares contrarios a la misma.

Agotada la via judicial, se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo estimó parcialmente por vulneración del derecho a la legalidad penal, devolviendo la causa a la Sala de la Audiencia de Sevilla para que dicte una nueva sentencia sin vulneración de dicho derecho fundamental. Todavía no ha sido dictada.

Con la sentencia del Tribunal Constitucional el asunto de los ERE parecía quedar cerrado. Pero HazteOir y Vox han considerado que no era así, ya que, en su opinión, los magistrados del Tribunal Constitucional que habían dictado dicha sentencia habían cometido un delito de prevaricación y activaron una querella contra ellos ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Esta querella es la que ha sido resuelta mediante el AUTO de 28/11/2024 por la Sala de lo Penal del Supremo.

En la parte dispositiva de dicho Auto la Sala en su apartado 2º decide “inadmitir la querella interpuesta por la representación de la asociación HazteOir.org, y la interpuesta en nombre y representación del Partido Político Vox, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones”. Pero en el apartado 1º decide “declarar la competencia de esta Sala Segunda para el conocimiento y decisión de las querellas interpuestas contra los Excmos. Sres. y Sras. Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional D. Casiano…”

El segundo apartado de la parte dispositiva no plantea ningún problema, pero el primero sí, ya que en ella la Sala Segunda del TS se autoatribuye la competencia para juzgar a los magistrados que dictaron la sentencia de amparo sobre los ERE con una vulneración manifiesta de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

De la Constitución, porque en el artículo 123.1 se dispone que: “El Tribunal Supremo… es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”. En lo que se refiere a los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos, una vez agotada la vía judicial, por el recurso de amparo, no es el TS, sino el TC el que tiene la última palabra. La sentencia de amparo no es revisable por ningún órgano jurisdiccional español, aunque sí podría serlo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Esta no susceptibilidad de revisión por nadie figura en el artículo 4 de la LOTC en su apartado dos: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado”. A este precepto hay que añadir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la LOTC, los Magistrados “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones”.

La LOTC configura una inviolabilidad para los magistrados del TC en el ejercicio de la “jurisdicción constitucional”, es decir, en todas las decisiones que adopten en los asuntos que la Constitución y la LOTC le atribuyen competencia, que es, por definición, exclusiva y excluyente.

La inviolabilidad de los magistrados se circunscribe exclusivamente al ejercicio de la jurisdicción constitucional, pero a todo el ejercicio de esa función.

Si un magistrado conduce sin casco o si ejerce violencia de género, es claro que se le puede exigir responsabilidad penal. O por cualquier otra conducta constitutiva de otro delito, así como también se le puede exigir responsabilidad civil por dolo (art. 23.1 LOTC).

Pero en el ejercicio de la jurisdicción constitucional no se le puede exigir responsabilidad de ningún tipo, porque sus resoluciones no pueden ser enjuiciadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado.

El TS no puede autoatribuirse la competencia de juzgar la forma en que han ejercido la jurisdicción constitucional los magistrados que integran el TC y, por lo tanto, el apartado primero de la parte dispositiva del Auto de 28/11/2024 es nulo de pleno de derecho.

En mi opinión el TC debería deliberar sobre el tema y dictar una resolución en la que, en defensa de la Constitución y de la LOTC, declare dicha nulidad. Así lo prevé el artículo 4, uno de la LOTC: “El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben: asimismo apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia”.

Puede hacerlo de oficio, aunque, en mi opinión, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal deberían dirigirse al TC para que lo hiciera. El tema es de tal envergadura constitucional que no estaría de más un cierre de filas de todos los órganos constitucionales concernidos.

jueves, 7 de noviembre de 2024

_ La cacería del fiscal.

_  No contento el TS con dar un salto cronólogico en la investigación, este miércoles el juez instructor ha ordenado que la Guardia Civil registrara el despacho del fiscal general e incautara su móvil, como si se estuviera combatiendo una célula terrorista o una banda de narcotraficantes

El pacto de conformidad es un instituto al que suelen acudir los autores de un delito tributario con la finalidad de evitar el juicio, primero, y una condena privativa de libertad, después. Es el presunto delincuente y no el Ministerio Fiscal el que lo propone. Y, si lo propone, es porque su abogado le habrá aconsejado hacerlo por entender que es la mejor alternativa para él.

La premisa de la propuesta de un pacto de conformidad es el reconocimiento por parte del presunto autor de un delito tributario de que efectivamente ha cometido el delito. El autor del delito sigue siendo titular de la presunción de inocencia, pero de una presunción de inocencia vinculada a la confesión del acto delictivo. La presunción de inocencia se conserva hasta que el pacto de conformidad es puesto en conocimiento del juez y este lo valida.

Quiere decirse, pues, que el hacer públicos la propuesta de un pacto de conformidad o incluso un acuerdo ya negociado para alcanzar dicho pacto no perjudica en nada al autor del delito ni afecta a su derecho a la defensa, ya que, para que esto ocurriera, tendría que ser perjudicial para él el conocimiento público de tal pacto, algo que es, como acabo de decir, contrario a la propia naturaleza del pacto de conformidad.

Esta es la razón por la que la Fiscalía provincial de Madrid y la Fiscalía General del Estado no consideraron que se vería afectado el derecho a la defensa del Sr. González Amador por emitir una nota pública desmintiendo el bulo que se había hecho circular de que el fiscal encargado del caso había propuesto un pacto de conformidad al Sr. González Amador y que “desde arriba” se había torpedeado dicho pacto. Ningún derecho fundamental del Sr. González Amador se veía afectado por la nota informativa.

Así lo ha reconocido la Sala Segunda del Tribunal Supremo al admitir a trámite la querella del Sr. González Amador contra la fiscal jefe de Madrid y contra el fiscal general del Estado. Desmentir un bulo no puede ser nunca revelación de un secreto, porque el propio bulo ha dado conocimiento público a lo que la nota informativa de la Fiscalía desmiente. La Fiscalía no da a conocer un secreto, sino que desmiente el bulo que se ha hecho circular a partir del secreto.

Ahora bien, la Sala Segunda añade que, si la emisión de la nota informativa no puede ser constitutiva del delito de revelación de secreto, ello no quiere decir que el acto previo de filtración a los medios no lo sea. Y el autor de ese acto previo sí puede ser la fiscal jefe de Madrid o el fiscal general del Estado, razón por la cual decide abrir una investigación contra ellos.

Resulta sorprendente que la Sala Segunda considere que tiene que ser investigada la filtración a El País y al Diario.es, pero no a El Mundo, que fue el primer medio de comunicación que desveló la existencia del pacto de conformidad, pero de forma invertida, es decir, en forma de bulo, atribuyendo al fiscal encargado del caso la propuesta del pacto y no al Sr. Fernández Amador. Fue El Mundo y no El País o el Diario.es el que desveló el secreto. Y esto es algo que la Sala Segunda del TS no podía no conocer. ¿Por qué la publicidad del secreto por El Mundo no se investiga?

El orden de los factores en el mundo del derecho altera el producto, ya que, como todo el mundo sabe, el Derecho y las matemáticas son cosas distintas. Esperemos que el tiempo ponga las cosas en su lugar.

Pero no contento el TS con dar ese salto cronológico en la investigación, este miércoles el juez instructor del caso ha ordenado que la Guardia Civil registrar el despacho del fiscal general e incautar su móvil, actuando como si se estuviera combatiendo una célula terrorista o una banda de narcotraficantes.

Ya he indicado que la revelación de un pacto de conformidad por un delito tributario es lo menos que se despacha en lo que al delito de revelación de secretos se refiere. Montar en la sede de la Fiscalía General del Estado la operación ordenada este miércoles no puede tener otro sentido que el de continuar haciendo ruido para calentar todavía más el ambiente. Por desgracia es algo que se está repitiendo con asiduidad.

Javier Pérez Royo

miércoles, 23 de diciembre de 2020

Si esto no es prevaricación...


El miércoles publiqué un artículo (Vicio insubsanable) al tener conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo (TS) por la que se ordenaba la repetición del juicio de Arnaldo Otegi por el caso Bateragune. Únicamente conocía el comunicado del TS, pero no la fundamentación jurídica de la sentencia, que ha sido hecha pública este jueves.

Tras haber leído la sentencia, no solamente me reafirmo en lo que publiqué el pasado miércoles, sino que pienso que puedo ir más lejos de lo que entonces sostuve. La sentencia es un caso de libro de prevaricación.

Hay una contradicción en la sentencia entre el relato de los hechos y la fundamentación jurídica de la decisión. En el relato de hechos se reconoce que la sentencia inicial fue de la Audiencia Nacional (AN), pero que a continuación, en la sentencia del TS en el recurso de casación interpuesto por la defensa de Arnaldo Otegi por falta de imparcialidad de la Sala de la AN, se dice textualmente: "Mantenemos el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la AN...".

La falta de imparcialidad en la condena de Arnaldo Otegi no es atribuible, por tanto, a la AN exclusivamente, sino que es atribuible también al TS. Arnaldo Otegi solicitó en su escrito de casación que el TS anulara la sentencia de la AN por falta de imparcialidad y ordenara la repetición del juicio, pero el TS no atendió dicha petición y confirmó la sentencia de la AN. Hizo suya, por tanto, la falta de imparcialidad de la AN. Lo mismo ocurriría a continuación ante el Tribunal Constitucional (TC) al no otorgar el amparo solicitado por Otegi.

La falta de imparcialidad no ha afectado exclusivamente a la Sala de lo Penal de la AN, sino también a la Sala de lo Penal del TS y al TC. Los tres órganos jurisdiccionales han vulnerado el derecho de Otegi a un juez imparcial.

El concurso de esas tres ausencias de imparcialidad han sido necesarias para que se cumpliera la condena impuesta y Otegi pasara seis años privado de libertad. Sin el concurso del TS y el TC no hubiera sido posible. Seis años en prisión, siendo inocente, ya que su presunción de inocencia no había sido destruida de manera constitucionalmente aceptable. Se vulneró su presunción de inocencia al imponérsele la condena por un juez parcial y al confirmarse dicha condena por el TS y el TC.

Estos son hechos incontrovertibles. Figuran así en el la propia sentencia 682/2020 del TS mediante la cual se ordena la repetición del juicio contra él por el caso Bateragune. Ha estado seis años privado de libertad por la decisión de la AN, del TS y del TC, es decir, por todos los órganos judiciales que podían tomar una decisión respecto de su conducta. Estos tres órganos judiciales son, en lo que al caso Bateragune se refiere, el PODER JUDICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL. Por eso, a quien condena el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es al Estado español.

Es obvio que los miles de jueces y magistrados que integran el Poder Judicial no han tomado la decisión, como también lo es que hubo votos particulares tanto en el TS como en el TC, pero la decisión del poder judicial del Estado fue la que fue. Y se hizo cumplir como tal. Seis años en prisión.

En diciembre de 2020 los 16 magistrados que integran la Sala de lo Penal del TS, en la sentencia mediante la que ordenan la repetición del juicio contra Arnaldo Otegui en la AN, advierten en el Fundamento jurídico segundo "que el Estado de Derecho no puede permanecer impasible ante una privación de libertad cuya justificación se ignora..." y decide, en consecuencia, que hay que repetir el juicio para que "se conozca" la justificación de dicha privación de libertad.

En esta frase está el núcleo esencial de la sentencia 682/2020. Otegi ha estado seis años en prisión sin que se sepa muy bien por qué, vienen a decir los 16 magistrados que firman la sentencia. Ahora habrá que explicar por qué ha sido así.

Esto simplemente no es verdad. El TS no puede desconocer que la AN "justificó" por qué condenaba a Otegi. La sentencia de la AN fue una sentencia "motivada". No puede desconocer que el TS "justificó" por qué confirmaba la decisión de la AN. La sentencia del TS también fue "motivada". Y tampoco puede desconocer que el TC "justificó" por qué entendía que ambas decisiones no habían supuesto vulneración de los derechos fundamentales de Otegi. Su sentencia también fue "motivada".

No es verdad, en consecuencia, que "se ignore la justificación de la privación de libertad" de Otegi. Se conoce perfectamente la justificación. Está en la fundamentación jurídica de las tres sentencias dictadas por la AN, el TS y el TC. El problema es que tal justificación se produjo con vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, vulneración imputable a los dos máximos órganos de la justicia ordinaria y al órgano de la Justicia Constitucional.

No se puede justificar lo injustificable. El TS pudo haberlo hecho en la sentencia mediante la que resolvió el recurso de casación. Pudo corregir el vicio de la sentencia de la AN y ordenar la repetición del juicio, como le solicitó la defensa de Arnaldo Otegui. Pero no lo hizo. Tampoco lo hizo el TC, que pudo corregir el vicio de la AN y del TS. Este era el momento procesal en que podía haberse corregido el vicio de falta de imparcialidad.

Ahora ya no puede hacerse. Ni por la AN, ni por el TS, ni por el TC. ¿Puede haber mayor prueba de falta de imparcialidad que intentar corregir unilateralmente a posteriori la propia falta de imparcialidad previa? Porque la falta de imparcialidad ya no es de unos órganos judiciales, sino de todo el Poder Judicial. Para acudir al TEDH se ha tenido que “agotar” la vía judicial en España. El TEDH no constata que ha errado la AN, el TS o el TC, sino que ha errado el poder judicial del Estado español. Como consecuencia de ese error, Arnaldo Otegui ha estado seis años en prisión, sin haber debido estarlo. ¿Puede el TS absolver a la AN, a sí mismo y al TC de haber vulnerado el derecho fundamental de Otegi a un juez imparcial después de haberlo mantenido seis años privado de libertad? ¿Puede el Estado de derecho permanecer impasible ante un acto tan inequívocamente prevaricador?

Al dictar la sentencia 682/2020 en los términos en que lo han hecho los 16 magistrados de la Sala de lo Penal del TS han levantado un acta de acusación contra ellos mismos. 

Javier Pérez Royo Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.