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domingo, 5 de junio de 2022

_- CGPJ: Situación insostenible.

_- No solo Carlos Lesmes, todos los miembros del CGPJ deberían dimitir de forma inmediata si no se resuelve ya su polémica renovación.

Parece que el Presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) advirtió a Alberto Núñez Feijóo que la no renovación del CGPJ está llevando a dicho órgano y ,por extensión, al poder judicial a una situación insostenible. Le urgió, según se ha informado de forma generalizada, a que alcance un acuerdo “antes del comienzo del verano”, para que el órgano de gobierno de los jueces y magistrados que integran el poder judicial deje de estar “en funciones” y pueda ejercer las competencias que la Constitución y su propia Ley Orgánica le atribuye.

Carlos Lesmes identificó claramente dónde está el obstáculo al cumplimiento de la Constitución, ya que es únicamente la negativa de la dirección del PP lo que impide la renovación, permitiendo de paso que el CGPJ acumule más de tres años de prórroga, lo que en un órgano de “naturaleza política” es una salvajada constitucional.

Es obvio que el presidente del CGPJ tenía en la cabeza la renovación de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional (TC), cuyo mandato caduca el 12 de junio. Que un órgano “en funciones” pueda proceder nada menos que a designar para nueve años a quienes van a formar parte del máximo intérprete de la Constitución es algo tan anómalo, que no hay forma democrática posible de justificarlo.

Me gustaría equivocarme y que el nuevo Presidente del PP sea capaz de pactar la renovación del CGPJ, que no es más que cumplir con lo que la Constitución y la LOPJ establecen. Pero me temo que no sea así y que, con la excusa que sea, se mantenga la situación de estancamiento en que nos encontramos.

Dado que el propio Carlos Lesmes ha puesto el 21 de junio, día en que comienza el verano, como fecha límite para la renovación, pienso que, por simple coherencia personal, debería hacer pública la decisión de dimitir de manera irrevocable de la Presidencia que ocupa, si no se ha alcanzado un acuerdo para la renovación en dicha fecha.

La pelota está en el tejado del PP. Pero también en el del CGPJ, cuyos miembros deberían ser conscientes de que, con su conducta, están favoreciendo el incumplimiento de la obligación constitucional de renovación del CGPJ por parte del PP.

En mi opinión deberían ser todos los miembros del CGPJ los que deberían dimitir de forma inmediata. Bastaría con que el Presidente anunciara la suya, pero, por decoro institucional, debería ser el órgano en su totalidad el que adoptara tal decisión.

https://www.eldiario.es/contracorriente/cgpj-situacion-insostenible_129_9048010.html

jueves, 25 de noviembre de 2021

_- Cuando el orden de los factores sí altera el producto. Javier Pérez Royo.

_- El orden de la renovación de los órganos está fijada en la Constitución por la duración del mandato de cada uno de ellos. Por lo tanto, la propuesta de Casado de posponer la renovación del CGPJ es manifiestamente anticonstitucional y políticamente una 'trampa'

En política no siempre el orden de los factores altera el producto, pero no es infrecuente que así sea. Y en algunos casos es casi inevitable que así sea. Lo estamos pudiendo comprobar en la renovación de los órganos constitucionales para la que se exige la misma mayoría cualificada que para la reforma de la Constitución: tres quintos en el Congreso de los Diputados y el Senado.

El orden de la renovación de los órganos era y es claro: primero, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); después, los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) y a continuación, los miembros del Tribunal de Cuentas. El calendario es el calendario y de acuerdo con él, este era el orden que se tenía, que se tiene, que seguir. Así resulta de la aplicación directa de la Constitución y de las Leyes Orgánicas que regulan dichos órganos. Que mil días son más que trescientos cincuenta no es algo sobre lo que quepa discutir. Como hubiera dicho el constituyente de la Restauración de 1876, se trata de una verdad palmaria que no admite racional contradicción.

La propuesta de Pablo Casado de posponer la renovación del CGPJ a la de los demás órganos constitucionales es, por tanto, manifiestamente anticonstitucional. El orden de la renovación de los órganos está fijada en la Constitución por la duración del mandato de cada uno de ellos. Ese orden no puede ser alterado caprichosamente. La interdicción de arbitrariedad es un mandato para todos los poderes públicos sin excepción. Justamente por eso, la propuesta no debió ser aceptada por los demás partidos políticos en general y por el partido al que pertenece el presidente del Gobierno en particular.

Pero es que, además de anticonstitucional, la propuesta es políticamente una propuesta "trampa". Lo que pretendía el PP es aprovechar la renovación de los magistrados del TC para generar un clima político que haga imposible la renovación a continuación del CGPJ.

No de otra manera se puede interpretar la propuesta de Concha Espejel y Enrique Arnaldo como candidatos a dos de las vacantes del TC. La primera ha sido reiteradamente recusada por su más que intensa vinculación con el PP, recusación que ha sido acordada por la Sala competente de la Audiencia Nacional. El segundo, además de una conversación de tinte mafioso con el que fuera presidente de la Comunidad de Madrid, Ignacio González, con la finalidad de manipular la designación tanto del Fiscal General del Estado y del Fiscal Jefe de Madrid, ha incurrido en conductas que si no son constitutivas de delito, sí lo son de graves infracciones administrativas. Sin olvidar la continuada relación con las administraciones gobernadas por el PP en su bufete profesional. Y de haber ocultado esta información al Congreso de los Diputados.

Se trata de dos propuestas repulsivas, imposibles de justificar de una manera objetiva y razonable. Nadie con un mínimo de decencia puede aceptar que dichas personas se conviertan en magistrados del TC. El "trágala" dirigido a los Diputados envilece al Congreso como órgano constitucional a través del cual se expresa la soberanía popular.

Si se aceptan los candidatos propuestos por el PP, la resaca posterior a su nombramiento hará imposible llegar a ningún tipo de acuerdo sobre los candidatos para la renovación del CGPJ, que es lo que realmente el PP pretende. ¿Se puede caer más bajo que aceptando a Enrique Arnaldo como magistrado del TC? ¿Qué credibilidad se puede tener, después de haber caído tan bajo, en la negociación de los futuros miembros del CGPJ?¿Cómo pueden justificar ante sus militantes y votantes el PSOE y Unidas Podemos el comportamiento de sus diputados?

Con la alteración del orden de renovación el PP ha conseguido matar varios pájaros de un tiro. Ha envilecido todavía más de lo que lo ha hecho en el pasado el proceso de renovación de los órganos constitucionales y va a hacer imposible la renovación del CGPJ. Y va a cargar el coste de la operación a los dos partidos que han formado el primer Gobierno de coalición de la democracia española.

miércoles, 17 de noviembre de 2021

_- Degradación progresiva. Javier Pérez Royo

_- A medida que nos hemos ido alejando del momento constituyente originario sin hacer uso de la reforma de la Constitución, se ha ido degradando el "principio de legitimidad" y, como consecuencia de ello, también el procedimiento de renovación de los magistrados del TC

— Enrique Arnaldo evita hablar sobre los pinchazos de Lezo y Concepción Espejel niega ser cercana al PP
Javier Pérez Royo


La Justicia Constitucional es tributaria de la reforma de la Constitución. La reforma es la condición sine qua non para que la Justicia Constitucional pueda incorporarse a la ordenación constitucional del Estado. Cuando el Tribunal Constitucional (TC) declara anticonstitucional una ley, lo único que está haciendo es decir que el legislador ha reformado la Constitución sin seguir el procedimiento de reforma previsto para ello. Toda declaración de anticonstitucionalidad material es, en consecuencia, una declaración de anticonstitucionalidad formal. El precepto que se declara anticonstitucional no lo hubiera sido, si el legislador hubiera seguido el procedimiento de reforma de la Constitución para aprobarlo. Porque no lo ha seguido es por lo que el precepto es declarado anticonstitucional. Esto es lo que dicen todas las sentencias que declaran la anticonstitucionalidad de una ley.

Tanto la reforma como la Justicia Constitucional son instrumentos para la protección del "principio de legitimidad democrática", en el que descansa todo el edificio constitucional. Porque el Estado Constitucional es el resultado de la combinación de un "principio de legitimidad", que reside única y exclusivamente en la Constitución, y un "principio de legalidad", que está presente en todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico del Estado.

El "principio de legalidad" se renueva permanentemente en todos los niveles presentes en la fórmula constitucional del Gobierno. Siempre están presentes las Cortes Generales o los Parlamentos de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones municipales que van dictando las normas necesarias para hacer frente a los problemas con los que la sociedad tiene que enfrentarse. La ley del Estado o de la Comunidad Autónoma o la Ordenanza municipal siempre puede ser renovada o derogada y sustituida por otra. Lo mismo ocurre con los Decretos de los Gobiernos o con las Órdenes ministeriales y así sucesivamente. Es una operación incesante.

El "principio de legitimidad" por el contrario, únicamente puede renovarse a través del o de los procedimientos de reforma previstos en la Constitución. Cualquier renovación que se haga de otra manera, lo vulnera, es decir, es anticonstitucional.

Para evitar que esto ocurra, es para lo que se incorpora la Justicia Constitucional a la fórmula de gobierno. Se trata de evitar que la mayoría parlamentaria pueda erosionar o incluso subvertir el principio de legitimidad del que únicamente la Constitución es portadora.

Dicho de otra manera, el TC no está para renovar el principio de legitimidad constituyente, sino para evitar que se pueda renovar dicho principio de manera distinta a como está previsto en la Constitución.

Para renovar el principio de legitimidad del que es portadora la Constitución y en el que descansa el principio de legalidad, es decir, todo el ordenamiento jurídico del Estado, es necesario activar el o los procedimientos de reforma previstos en la Constitución.

A diferencia de la Justicia Constitucional, que es puramente negativa, la reforma de la Constitución es, además, positiva, renovadora del principio de legitimidad. Es simultáneamente límite para el legislador ordinario y vehículo para que la voluntad constituyente originaria se renueve. Esta función de renovación de la voluntad constituyente originaria es privativa de ella.

La reforma es la única institución que posibilita la renovación de la voluntad constituyente originaria de una manera jurídicamente ordenada. Por eso, también se la define como potestad constituyente constituida. Es constituyente en la medida en que afecta a la voluntad constituyente originaria. Es constituida, en la medida en que está jurídicamente ordenada en el propio texto constitucional.

Para evitar la petrificación del principio de legitimidad en el que descansa el Estado Constitucional democrático es necesario hacer uso de la reforma de la Constitución. La reforma no es una opción, sino una necesidad. No hay Estado democráticamente constituido que pueda sobrevivir sin hacer uso de la Reforma de la Constitución. La evidencia empírica de que se dispone es abrumadora. El "principio de legitimidad" en el que descansa el Estado y su ordenamiento jurídico se va difuminando a medida que se aleja el momento constituyente originario. Puede acabar resultando irreconocible para la mayoría de la población.

Esto es lo que está ocurriendo con el sistema político constitucionalizado en 1978. La legitimidad constituyente originaria sigue exactamente igual que el 29 de diciembre en que la Constitución entró en vigor. A pesar del tiempo transcurrido, no se ha considerado que dicha legitimidad tenía que ser renovada. No sustituida, sino perfeccionada, teniendo en cuenta que la del 78 venía de cuarenta años de una Dictadura anticonstitucional y antidemocrática y que ahora nos encontramos con más de cuarenta años de trayectoria democrática, que ha hecho de España un país sensiblemente distinto al que era a finales de los setenta del siglo pasado.

Para la renovación del principio de legitimidad el constituyente exigió una mayoría de tres quintos en el Congreso de los Diputados y en Senado. La misma mayoría que se exige para la renovación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Es la forma en la que el constituyente subrayó el vínculo que existe entre ambas.

A medida que nos hemos ido alejando del momento constituyente originario sin hacer uso de la reforma de la Constitución, se ha ido degradando el "principio de legitimidad" y, como consecuencia de ello, también el procedimiento de renovación de los magistrados del Tribunal Constitucional. En cada renovación se da un paso más en el proceso de degradación.

Así hemos llegado a esta última, en la que uno de los candidatos propuestos se ha visto obligado a recurrir al principio de "presunción de inocencia" para defender su candidatura. De un magistrado del Tribunal Constitucional cabe esperar algo más que el que no se pueda demostrar que es un delincuente.

Mientras la Reforma de la Constitución continúe bloqueada, la renovación de los órganos constitucionales para los que se exige la misma mayoría de tres quintos en ambas Cámaras continuará degradándose. Seguirá siendo un problema sin solución.

miércoles, 28 de julio de 2021

Olor a podrido en el Tribunal Constitucional

La tesis de la necesidad del estado de excepción en lugar del estado de alarma para hacer frente a la emergencia sanitaria generada por la irrupción de la COVID-19 se puso en circulación muy pronto. El 14 de abril de 2020 ya lo denuncié en este mismo espacio. Desde entonces se ha venido trabajando, unas veces de manera abierta, otras de forma subrepticia, a favor de dicha tesis, que al final ha acabado haciendo suya el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia dada a conocer la semana pasada, aunque todavía no se conozca en su literalidad.

La iniciativa se traduciría en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por VOX contra el Decreto de declaración del primer estado de alarma. No parecía en principio que dicha iniciativa fuera a tener mucho recorrido. Fernando Valdés fue el magistrado al que se asignó la redacción del proyecto de sentencia y la conclusión a la que llegó se pronunció inequívocamente por la constitucionalidad del recurso al estado de alarma para hacer frente a la pandemia. Parecía incluso que se trataba de un caso que podría ser resuelto por una mayoría clara, que podía incluso llegar a la unanimidad en el TC.

Pero Fernando Valdés se inhabilitó para continuar ejerciendo como magistrado constitucional por un acto de violencia contra su mujer, por el que está siendo investigado judicialmente, aunque todavía no haya llegado a la fase del juicio oral y no se haya dictado sentencia. Tras conocerse dicha conducta, era evidente que Fernando Valdés tenía que dejar de ser magistrado constitucional, independientemente de lo que pueda decir la sentencia que en su día se dicte en este asunto.

El magistrado Pedro González-Trevijano lo sustituiría como ponente en la redacción del proyecto de sentencia. Con esta sustitución el impulso a la tesis del estado de excepción frente al estado de alarma cobraría nueva vida.

No es de extrañar. Pedro González-Trevijano fue rector de la Universidad Rey Juan Carlos, de la que era y sigue siendo catedrático de Derecho Constitucional. Fue un Rector de trayectoria poco clara. Llegó a estar implicado en un posible caso de soborno. Pero fue conocido, sobre todo, por ser el rector que dio cobertura a las irregularidades del también catedrático de Derecho Constitucional, Enrique Álvarez Conde, en beneficio de muy importantes dirigentes del PP en dicha Universidad, entre las que destacó Cristina Cifuentes. El sistema de mamandurrias académicas, por utilizar la expresión de Esperanza Aguirre, a favor de dirigentes del PP fue, sin duda, el motivo por el que el PP lo propuso para ser magistrado del TC. Su parcialidad partidista como rector era la mejor garantía de lo que sería su ejecutoria como magistrado constitucional.

Y en este terreno el PP nunca se equivoca. Desde que pasó a ser ponente de la sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad sobre el estado de alarma, Pedro González-Trevijano ha venido trabajando subrepticiamente para articular una mayoría que se ha lanzado sobre los despojos de la ponencia de Fernando Valdés como ave carroñera, legitimando con ello el discurso político de VOX y PP.

La sentencia es un paso más en la tarea de agitación contra el Gobierno por parte de órganos constitucionales, que carecen de legitimación democrática directa y cuya renovación resulta imposible cuando el PP se encuentra en la oposición. Aún siendo grave, no es la sentencia lo peor. Lo peor es que supone un indicador de lo que va a ser la ejecutoria del TC en lo que queda de legislatura. Nadie puede llamarse a engaño. El olor a podrido que emana de esta sentencia, por venir de donde viene, se va a ir extendiendo por todo el sistema político generando un clima difícilmente respirable.

Fuente: Javier Pérez Royo

lunes, 7 de mayo de 2018

El blindaje constitucional de la educación concertada.

"No hay arma más peligrosa que el conocimiento en manos del pueblo al que hay que engañar para que no rompa sus cadenas”
(Philippon de la Madeleine, (1734-1818).

En las últimas semanas se ha puesto el foco en las escuelas que segregan por sexo a raíz del reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) que no solo avala la constitucionalidad de los colegios que segregan por sexo sino que apoya el blindaje de la LOMCE a los conciertos educativos de este tipo de escuelas y, por ende, a los conciertos educativos en general.

Antes de entrar a comentar el contenido de la sentencia es necesario entender de dónde venimos para darnos cuenta de que el fallo del TC es un retroceso sin precedentes en la garantía del derecho fundamental a la educación.

La razón de ser de las escuelas concertadas
Durante la década de los 80 los conciertos educativos se concibieron como una medida transitoria para dar cobertura a la escolarización universal, ya que la red de escuelas de titularidad pública era insuficiente para cubrir toda la demanda. Era una medida temporal que parecía ganar tiempo para, con el paso de los años, ir consolidando una oferta educativa enteramente pública. Por ejemplo, son muchas las cooperativas de educación que nacieron en la época franquista y que pasaron a ser de titularidad pública en los años posteriores.

Pero lo que sucedió fue todo lo contrario. En determinadas comunidades autónomas -con Madrid y Cataluña a la cabeza- se fueron naturalizando e institucionalizando los conciertos educativos de las escuelas privadas, aumentando año a año su número a pesar de haber perdido su razón de ser. Dichos conciertos ya no se justificaban por las necesidades de escolarización. Desde 2009, la propia Ley de Educación de Catalunya ya no diferencia entre centros públicos y centros privados, pasando a hablar de sistema educativo sostenido con fondos públicos.

Actualmente nos encontramos ante la paradoja de que muchos centros privados con conciertos educativos no tienen demanda suficiente. Sin embargo, se siguen aumentando las dotaciones y las asignaciones presupuestarias. A la vez, se cierran líneas y colegios públicos, forzando un traspaso de alumnos hacia la escuela privada concertada que luego la administración justifica en la libertad de los padres de escolarizar a los hijos en centros privados (libertad que luego hay que pagar con dinero público).

Los presupuestos públicos están financiando a las escuelas privadas por dos vías: 1) mediante la dotación de conciertos; y 2) mediante las subvenciones públicas.

En Cataluña, los presupuestos confirman la prioridad del gobierno en la financiación de los centros privados. Mientras que el gasto por alumno en la escuela pública se ha reducido un 20,3% desde el curso 2010-2011, el gasto en conciertos educativos es la única partida que en este periodo de tiempo se ha visto incrementada. A lo que hay que añadir las modificaciones presupuestarias no sujetas al control parlamentario, o las subvenciones públicas que reciben los centros privados y que —dicho sea de paso— es imposible contabilizar por la falta de transparencia de la propia administración.

Qué son y cómo funcionan las escuelas concertadas
Las escuelas concertadas son empresas privadas cuyo negocio es la educación. Se basan en los criterios de la oferta y la demanda y, por supuesto, en su propio ideario. Como son centros de titularidad privada no les son aplicables las normas que desarrollan el derecho a la educación, tales como las que regulan el funcionamiento de los centros educativos, los consejos escolares de centro, la regulación y control del profesorado, los comedores escolares, la regulación sobre la escuela inclusiva, y un largo etcétera. De hecho, mientras que en la escuela pública (hasta ahora) las familias tienen derecho a participar con voz y voto en los Consejos Escolares, en la concertada esto no sucede. Mientras que los comedores escolares de las escuelas públicas se rigen por un decreto del gobierno y es la administración quien fija el precio máximo de los menús, en la concertada no sucede lo mismo. Mientras que en los colegios públicos el profesorado accede mediante oposiciones u otro tipo de concursos públicos, en los concertados son los propios centros privados los que escogen a su profesorado mediante sus mecanismos internos. Mientras que en la escuela pública al profesorado se le aplican los procedimientos públicos sancionadores, en la concertada el centro privado es quien se autorregula. Mientras que el acceso a la educación pública es gratuito y universal, en la privada (concertada) hay pago de cuotas mensuales de escolarización y reserva del derecho de admisión. Y estos son solo unos pocos ejemplos.

Lo peligroso de la sentencia que conocimos el pasado 10 de abril no es tanto el blindaje de los conciertos educativos con las escuelas que segregan por sexo como el blindaje de cierto modelo educativo empresarial, basado en la cultura de la organización, en la competencia y en la reproducción de las estructuras patriarcales.

Es la consolidación de la educación como un bien de mercado y no como un derecho fundamental que debe ser garantizado mediante una educación pública, gratuita y universal, con inversiones que, desde una política pública ajena a los vaivenes de los gobiernos, garantice el acceso en condiciones de igualdad de todos los niños y niñas.

El propio TC nos recuerda en la sentencia el derecho de las escuelas privadas a establecer un ideario propio como parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotarlos de un determinado carácter o una determinada orientación. Esta especificidad, sigue la sentencia, explica la garantía constitucional de libertad de centros, que no es otra cosa que “una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también consagra la Constitución”.

Parece que el TC, en esta última sentencia, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid nos quiere dejar claro el carácter empresarial de los centros privados y la necesidad de protegerlos hasta la última consecuencia. La libertad de empresa estaría por encima del principio de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 14 CE.

En Madrid y en Cataluña son muy pocas las escuelas privadas que a día de hoy no estén sujetas a concierto educativo. La mayoría de escuelas privadas concertadas son religiosas, y no sorprende que todas ellas sean católicas.

En España, el 70% de escuelas que segregan por sexo son del Opus Dei y el resto se reparten entre las diferentes Órdenes.

La segregación por razón de sexo no es la única segregación que favorece la escuela concertada. También está la segregación por razones socioeconómicas y por creencias religiosas. En la escuela concertada parece que la única religión válida y digna de estar sometida a concierto económico sea la católica. El TC parece no haberse dado cuenta de la clara preferencia de los poderes públicos por la dotación de conciertos económicos a los centros privados de educación católica en el marco de un Estado aconfesional que, por otra parte, ampara el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus convicciones. Se omite que los centros educativos públicos ya ofrecen dicha formación religiosa, pero que a diferencia de los centros privados está abierta a todas aquellas confesiones aceptadas por el Estado. Los alumnos reciben la formación religiosa que los padres escogen.

Segregación por razones socioeconómicas
Hace pocas semanas, el Presidente de la Confederación de Escuelas Cristianas admitía en una entrevista la segregación por motivos económicos en la escuela concertada mediante el pago de cuotas. La solución que proponía era más módulos de conciertos y que el concierto cubriera el cien por cien del gasto para así estar en condiciones de igualdad con la escuela pública. Ahora bien, defendía férreamente la importancia de la titularidad privada y la importancia de mantener su funcionamiento. En pocas palabras, lo que reclamaba era que el gobierno pague los gastos y que ellos se queden con los beneficios.

Es sorprendente la disparidad de los precios de las cuotas entre escuelas concertadas según la población y el barrio donde se encuentren y según su perfil elitista. A las cuotas mensuales hay que añadir el coste del comedor escolar, los libros de texto, el material escolar, el transporte y otros costes que dependen del perfil y actividad del centro privado concertado.

Si bien el propio Tribunal Constitucional recupera la STC 86/85, de 10 de julio (FJ2) para afirmar la dimensión prestacional del derecho a la educación que corresponde a los poderes públicos en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que exige el artículo 27.4 CE, en su argumentación tendente a blindar los conciertos educativos olvida que las escuelas privadas concertadas no son gratuitas para los alumnos que acceden a ellas. Es imposible, desde un punto de vista económico, acceder en condiciones de igualdad, lo que determina una segregación por razones socioeconómicas en el modelo de educación concertada.

En este sentido la financiación de las escuelas privadas va en detrimento del artículo 14 y del artículo 9.2 CE, así como del artículo 27.2 CE. La igualdad real no se puede conseguir si existe desigualdad en el acceso a la educación por razones socioeconómicas, siendo imposible que la educación tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en condiciones de igualdad.

Segregación por razón de sexo y de género
La gran expectativa de la comunidad educativa se concentraba en la valoración por el Tribunal Constitucional del artículo 84.3 LOE, que blinda el modelo de la educación diferenciada y los conciertos económicos con los centros que la imparten.

El TC ampara el artículo 84.3 LOE argumentando que la separación entre alumnos y alumnas en la admisión y organización de las enseñanzas responde a un modelo concreto para el mejor logro de los objetivos comunes a cualquier tipo de enseñanza. Por lo tanto, se trataría de un sistema meramente instrumental y de carácter pedagógico, fundado en la idea de optimizar las potencialidades propias de cada uno de los sexos.

Sorprende el argumento esgrimido porque más adelante explica la sentencia que la educación diferenciada no vulnera los artículos 9.2, 14 y 27.2 CE: la separación por razón de sexo no llevaría implícita una educación diferente por ser niño o niña, y de ser así el centro sí incurriría en la vulneración de los preceptos mencionados.

Salta a la vista la incongruencia del TC. Si partimos de la base de que la educación debe ser igual, independientemente de su sexo, ¿cómo se sustenta la necesidad de un instrumento pedagógico que persiga optimizar las potencialidades de cada uno de los sexos?

Del texto de la sentencia solo se pueden extraer dos cosas. Por un lado, que el TC entiende que los hombres y las mujeres no son iguales y por esto está justificada la educación diferenciada para educar de acuerdo a las diferentes concepciones de lo masculino y lo femenino —como así se muestra en la propaganda en espacios como el transporte público o la televisión—. Por otro, que sin atractivos sexuales próximos es más fácil que los alumnos no se despisten y puedan optimizar sus potencialidades, lo que justificaría el instrumento pedagógico segregacionista.

Esta ideología heteronormativa de fondo, negadora del impulso sexual entre personas del mismo sexo, vuelve inservible el propio instrumento pedagógico y lo hace susceptible de inconstitucionalidad por negar los derechos LGTBI.

Para justificar jurídicamente su argumento, el TC se hace eco de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960). Según ésta, siempre que el Estado lo permita la creación o el mantenimiento de sistemas de enseñanza separados para los alumnos del sexo masculino y para los del sexo femenino no constituye discriminación.

El TC desecha la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer de 1979 (ratificada por España en 1983), que alude al compromiso de los Estados al estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr el objetivo de eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza. El TC entiende que no se trata de una norma prohibitiva y que en nuestro sistema ya se ha logrado el objetivo de estimular la educación mixta, por ser el modelo que predomina en España.

Hay que recordar que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos son normas de mínimos, pensadas para que puedan ser cumplidas por todos los Estados de la Comunidad Internacional. Es decir, los Estados tienen que garantizar como mínimo aquello que se establece en los mismos. Es más, los Estados están obligados a ampliar el contenido de los derechos fundamentales y no hacer retrocesos en su interpretación y garantía. El propio Tribunal Constitucional admite que “el Derecho internacional de los derechos humanos únicamente establece un mínimo que las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y la entera Constitución pueden completar y ampliar”.

El TC concluye que el sistema de educación diferenciada es una opción pedagógica que no puede entenderse como discriminatoria y, por ello, puede formar parte del derecho del centro privado a establecer su carácter propio.

Pero esto no es todo. Lo importante de esta sentencia no era solamente dilucidar si los colegios privados que segregan por sexo eran o no constitucionales, sino determinar si los poderes públicos debían financiarlos por la vía de los conciertos educativos y/o las subvenciones públicas, que es lo que verdaderamente pretende blindar el artículo 84.3, último párrafo, de la LOE, cuando dice que “en ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar (…) un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto”. Hasta ahora las Comunidades Autónomas podían decidir no dotar de conciertos económicos a este tipo de escuelas.

Pues bien, el Tribunal Constitucional tenía aquí una oportunidad histórica para obligar a los poderes públicos a no discriminar a las mujeres y al colectivo LGTBI desde la niñez y contribuir a una sociedad más igualitaria en un futuro cercano.

Distintamente, el TC señala que la gratuidad garantizada constitucionalmente no puede referirse exclusivamente a la escuela pública, ya que ello implicaría la obligatoriedad de tal enseñanza pública e impediría la posibilidad real de elegir la enseñanza básica en cualquier centro privado. Y añade que eso vulneraría tanto el derecho de los padres a elegir centro docente como el derecho de creación de centros. Concluye que los centros privados de educación diferenciada deben concurrir en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos, proclamando así la constitucionalidad del último párrafo del artículo 84.3 LOE.

Parece ser que el TC ha hecho una reinterpretación de su propia jurisprudencia. Hasta ahora la elección de centro de los padres no se traducía en un derecho de los mismos sobre un modelo pedagógico; la libertad de creación de centros docentes no conllevaba una obligación económica por parte de la administración; y la ayuda a los centros docentes privados no encerraba un derecho subjetivo a la prestación pública.

Esta sentencia era una oportunidad para adaptar la norma a la realidad social. Pero, una vez más, la educación no es una cuestión de Estado sino de gobiernos al servicio del poder económico y de la iglesia católica. Ningún partido político con opción a ganar unas elecciones negaría la igualdad de género y los derechos del colectivo LGTBI, pues se sabe de la impopularidad de eso. Pero en este caso, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a amparar la idea de una legislación a conveniencia de poderes no nombrados. El blindaje del artículo 84.3 LOE, y de la segregación en las escuelas que éste permite por razón de sexo, es un claro retroceso del principio de igualdad en relación al derecho a la educación.

Lidón Gasull Figueras es la directora de la Federació d’Associacions de Mares i Pares d’Alumnes de Catalunya (FaPaC) y abogada

Fuente:
http://www.mientrastanto.org/boletin-168/notas/el-blindaje-constitucional-de-la-educacion-concertada

lunes, 16 de abril de 2018

El Constitucional avala los aspectos más polémicos de la 'ley Wert'.

La mayoría conservadora no ve inconstitucional que se dé dinero público a colegios que segregan por sexo o que Religión cuente para la nota y deba tener una asignatura alternativa

El Tribunal Constitucional, gracias a los votos de la mayoría conservadora, dio hoy un espaldarazo a los aspectos más polémicos de la 'ley Wert', la norma educativa que el PP sacó adelante en 2013 gracias a su entonces mayoría absoluta en el Congreso, pero que fue rechazada y duramente criticada por toda la oposición política y por las organizaciones más representativas de profesores, padres y alumnos.

La mayoría conservadora del pleno ha rechazado esta mañana, por ocho votos a cuatro, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en marzo de 2014 por más de cien diputados del PSOE, que consideraban que la Lomce al menos vulneraba lo dispuesto en la Carta Magna en cinco aspectos. A los siete votos de los magistrados elegidos a propuesta del PP se sumó el de la vicepresidenta, Encarnación Roca. Los cuatro juristas progresistas han anunciado votos particulares discrepantes con la sentencia.

La resolución, en contra de los argumentos socialistas, no ve tacha alguna de inconstitucionalidad o de discriminación por razones de género en el artículo de la Lomce que garantiza a los centros educativos que segregan a los alumnos por sexo su derecho a disfrutar de subvenciones públicas para su funcionamiento en igualdad de condiciones que todo el resto de centros concertados.

El criterio mayoritario de la corte también indica que es perfectamente legal, como ordena la ley del PP, que la asignatura de Religión pase a tener una calificación académica de idéntico valor al de las demás asignaturas -que cuente para la media del ciclo y para la obtención de títulos y becas- y que los alumnos están obligados a elegir entre esta materia u otra alternativa, Valores Cívicos.

La mayoría del pleno tampoco ve tacha constitucional alguna en los otros tres motivos del recurso. La reducción de las competencias de los consejos escolares de los centros, y por lo tanto de padres, profesores y alumnos, en favor de los directores, que pasan a ser designados por las administraciones públicas; la implantación en tercero de la ESO de unos itinerarios que separan y encaminan desde ese momento a los alumnos a la FP o al Bachillerato; o la posibilidad de que los centros que logren una especialización curricular -normalmente institutos o instalaciones de FP que apuestan por una rama o fórmula concreta de estudio- puedan seleccionar a su alumnado según sus notas en los procesos de admisión.

La segunda resolución
La de hoy es la segunda de las resoluciones del Constitucional sobre los recursos contra la 'ley Wert'. La primera fue el 20 de febrero, cuando, entonces por unanimidad, el tribunal consideró ilegal el procedimiento buscado por la Lomce para tratar de garantizar el derecho de los padres a la enseñanza en castellano en Cataluña, mediante el pago de hasta 6.000 euros por curso para que matriculasen a sus hijos en centros privados si no disponían de esta opción en la red pública. Pese a este varapalo a la norma, la sala, en aquel fallo, declaró perfectamente constitucionales otros aspectos muy polémicos de la Lomce, como la obligación de los alumnos de ESO y Bachillerato de aprobar unos exámenes finales externos para poder obtener el título, las conocidas como reválidas, que hoy están paralizadas por decreto.

El Constitucional aún debe pronunciarse en futuros debates del pleno sobre los recursos de inconstitucionalidad presentados en 2014 contra la Lomce por el Parlamento de Cataluña y los gobiernos de Andalucía, Canarias, Asturias y el País Vasco, aunque algunas de sus impugnaciones ya han sido resueltas por las dos primeras sentencias.

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lunes, 22 de junio de 2015

El TC tumba la ley andaluza antidesahucios con la oposición de cuatro magistrados

andaluces diario

Jarro de agua fría a uno de los proyectos estrella de la legislatura andaluza gobernada en coalición por el PSOE e Izquierda Unida. El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado de forma parcial el recurso del Gobierno contra el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Junta dictó, con posterioridad al recurso contra este decreto, una Ley de Vivienda que derogó parcialmente el texto ahora anulado, aunque aquella ley fue también recurrida ante el Constitucional por el Gobierno y está en estos momentos suspendida y pendiente de sentencia.

La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Juan José González Rivas, considera, por un lado, que la norma regula aspectos relativos al derecho a la propiedad, una materia que está vedada al decreto ley; y, por otro, que al determinar la expropiación de determinadas viviendas vacías, invade competencias que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado. La sentencia cuenta con los votos particulares de la Vicepresidenta, Adela Asua, y de los Magistrados Juan Antonio Xiol y Encarnación Roca. Al de esta última se ha adherido el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.

SÍ ERA URGENTE LEGISLAR
El Abogado del Estado cuestiona, en primer lugar, que el artículo 1 del decreto-ley andaluz (que modifica varios preceptos de la ley autonómica 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía) cumpla el requisito de “extraordinaria y urgente necesidad” que la Constitución exige para legislar mediante este tipo de normas. Este motivo de recurso es desestimado por el Tribunal.

Después de analizar la exposición de motivos del decreto-ley recurrido, el Pleno entiende que “el Gobierno andaluz ha cumplido con la exigencia de presentar explícita y razonadamente la situación extraordinaria” que le habilita a legislar por la vía de urgencia. Y añade que dicha situación no podía haber sido atendida mediante la aprobación de una ley por el Parlamento andaluz, pues al estar en juego el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE) era necesaria una “acción normativa absolutamente inmediata”.

El Tribunal desecha también el argumento de los recurrentes consistente en que el fin perseguido con el decreto-ley recurrido podía conseguirse mediante mecanismos previstos en la legislación estatal vigente: “Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional […] pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre claro está que lo hagan dentro de su espectro competencial”.

La sentencia, por otra parte, estima la pretensión del Abogado del Estado referida a los artículos 1.3 y 53.1. a) de la ley autonómica 1/2010 (modificados por el art. 1 del Decreto-ley recurrido) y, en consecuencia, los declara inconstitucionales y nulos.

CON LA PROPIEDAD HEMOS TOPADO
El artículo 1.3, que impone al propietario de una vivienda “el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico”, afecta al contenido esencial del derecho a la propiedad de la vivienda y entra así en un terreno “vedado” al decreto-ley y “reservado a la ley formal”, de acuerdo con los límites establecidos por el art. 86.1 CE. Por vulneración de los mismos límites, el Tribunal declara también inconstitucionales y nulos el art. 53.1.a) y, por conexión, los apartados 5 y 6 del art. 25.

Por último, el Tribunal considera que la norma recurrida invade la competencia estatal prevista en el art. 149.1.13 de la Constitución (“coordinación de la planificación general de la actividad económica”) y declara inconstitucional y nula su disposición adicional segunda.

La sentencia explica que, en ejercicio de dicha competencia, el Gobierno ha dictado una normativa que, por un lado, prevé la posibilidad de que el lanzamiento pueda quedar en suspenso; y, por otro, promueve la constitución de un fondo social de viviendas, propiedad de las entidades de crédito, para facilitar el arrendamiento a personas desalojadas.

EL ESTADO MARCA LAS DIRECTRICES
Con esa doble medida, explica la sentencia, el Estado determina “la extensión de la intervención pública” en la protección de los deudores hipotecarios, y lo hace de forma que resulte compatible “con el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario”. Al mismo tiempo, “impide” que las Comunidades Autónomas “adopten disposiciones que, con este mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado” pues, aun cuando la competencia en materia de vivienda corresponda a las Comunidades Autónomas, el Tribunal considera “constitucionalmente legítimo” que el Estado señale “ciertas líneas directrices de la ordenación de este segmento de la economía”.

Una vez analizada la normativa dictada por el Estado, la sentencia señala que la disposición adicional segunda del decreto-ley impugnado tiene la misma finalidad que la ley estatal (protección a los deudores hipotecarios) pero “arbitra un mecanismo por completo incompatible, como es la expropiación del uso de la vivienda objeto del procedimiento de ejecución por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento”. “La adición por la norma autonómica de un nuevo mecanismo orientado a satisfacer esa misma situación de necesidad –explica el Tribunal- rompe el carácter coherente de la acción pública en esta materia”. Por todo ello, el decreto-ley autonómico “constituye un obstáculo significativo para la eficacia de la medida de política económica” puesta en marcha por el Estado.

DISCREPANCIAS DE CALADO
La Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asúa, considera en su voto particular que la disposición adicional segunda de la norma autonómica no vulnera la Constitución porque no entra en contradicción con la legislación estatal, y las medidas que contiene (la expropiación de la vivienda adjudicada a un tercero tras el lanzamiento) podrían resultar aplicables, en todo caso, conforme a las reglas de sucesión de normas “cuando finalizara el periodo de suspensión de los procedimientos de ejecución establecido por el Estado”. Además, en su opinión, la sentencia se aparta claramente de los criterios asentados en la doctrina del propio Tribunal, erosionando el sistema de distribución competencial consagrado por la Constitución.

En términos similares, Juan Antonio Xiol considera en su voto particular que la disposición adicional segunda no invade competencias del Estado ni interfiere en la normativa estatal. Respecto a este último aspecto, explica que las leyes estatales prevén la suspensión de determinados lanzamientos por un periodo de cuatro años, por lo que la ejecución de expropiación de la vivienda “quedará simplemente aplazada”. En su opinión, además, la interpretación que la sentencia hace del art. 149.1.13 CE produce “un efecto de bloqueo” de las competencias autonómicas.

En su voto particular, al que se ha adherido Fernando Valdés, Encarnación Roca explica que en aquellos casos en los que la expropiación prevista en la disposición adicional segunda impide el lanzamiento de la vivienda ordenado por un juez (por producirse dicha expropiación antes de que se ejecute el auto), la norma autonómica no está regulando el derecho a la propiedad sino “la forma en que deben ejecutarse las resoluciones firmes, o mejor dicho, su inejecución”. En su opinión, además, la sentencia debería haber especificado que no hay vulneración de la Constitución cuando la expropiación es posterior al desalojo, es decir, una vez ejecutado el auto judicial y una vez adjudicada la vivienda a un tercero. En ese caso, “se trata de la regulación de una causa expropiandi establecida por la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia en materia de vivienda”.

UNA LEY A LA ESPERA DE SENTENCIA
La ley aprobada por la Junta posteriormente a este decreto y también suspendida, fue igualmente recurrida por el Gobierno de Rajoy, que denunció los cuatro puntos fundamentales que entendía inconstitucionales: la definición del derecho de propiedad, la declaración de vivienda deshabitada, el régimen de sanciones y la expropiación temporal del uso de viviendas.

La ley, sobre la que el TC debe todavía dictar sentencia, iba en la misma dirección y estaba redactada con el mismo espíritu que el decreto ahora anulado: contenía la posibilidad de expropiar a las entidades financieras durante tres años el uso de inmuebles para personas en riesgo de exclusión social sujetas a un proceso de ejecución hipotecaria: 144 familias ya se habían acogido al proceso cuando el recurso del Gobierno la bloqueó.

Partiendo de un concepto que abrazaba el uso social de la propiedad, establecía además un régimen de sanciones contra entidades bancarias que mantuviesen viviendas vacías en su poder. Ninguno de los dos aspectos gustó al Gobierno central, que criticó insistentemente que las medidas andaluzas ponían en riesgo al estabilidad económica del país.

Así lo justificó en un recurso que argumentaba, entre otros aspectos, que la norma era un impedimento para su gestión de la crisis económica: podría amenazar la recuperación económica del país – incluso hacía referencia a la prima de riesgo, que sin embargo bajó en los tres meses en los que la norma se mantuvo en vigor-. Para apoyar sus argumentos, el Estado mencionaba informes de instituciones como el Banco de España, el memorándum suscrito con la Troika o a la carta enviada por la Comisión Europea a raíz de la aprobación del primer decreto. También un documento de la SAREB, el denominado banco malo, que alerta del efecto de las medidas andaluzas en su parque de viviendas: según sus datos, un 12% está en territorio andaluz, aunque la Junta rebaja la cifra en sus alegaciones al 1%.
Fuente: http://www.andalucesdiario.es/ciudadanxs/el-constitucional-tumba-la-ley-andaluza-antideahucios/

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Es cuestión de ética, señor Pérez de los Cobos

Sin importarle las consecuencias de su decisión, el Tribunal Constitucional ha optado, en el caso de la recusación contra su presidente, por dar amparo a la impunidad moral



Toda decisión judicial tiene un sentido ético. Las resoluciones y sentencias son plasmaciones de un conjunto de normas pactadas, las leyes, que el juez ajusta en su interpretación a un ecosistema de valores más o menos cambiantes. El margen puede ser mínimo, pero ni siquiera en los casos de observancia más estricta dejan de ser un reflejo de su voluntad y, por lo tanto, de un juicio moral. Es por ello que no existe “neutralidad” en los magistrados ni cabe exigirles una vida de “aislamiento social y político”, como recuerda el Constitucional al rechazar las recusaciones que la Generalitat y del Parlamento catalán han planteado contra el presidente del tribunal, Francisco Pérez de los Cobos, a raíz de su militancia oculta en el PP, sus excesos verbales contra “lo catalán” y su antigua colaboración con FAES, el think tank de la derecha aznarista.
El problema es que esta resolución no responde a la pregunta planteada por las recusaciones. La cuestión básica radica en si un magistrado del Tribunal Constitucional, al que, aparte de destreza técnica, se le exigen planteamientos ideológicos profundos, mantiene su independencia si milita en un partido que es parte de esas causas.
Ya no se trata de activar el mecanismo de la exclusión como ocurrió en 2007 con la recusación por parte del PP del magistrado Pablo Pérez Tremps por una mera “apariencia de parcialidad” (que en el caso de Pérez de los Cobos es palmaria), sino analizar si se sostiene el principio de independencia. Un precepto que impone la Constitución a los jueces y que, desde el punto de vista ético, se presupone, más allá de la letra de la ley, a todo magistrado del Constitucional, sea o no juez.  
Y aquí reverdecen las contradicciones habituales en nuestra cosmología judicial. Del mismo modo que en su día el Tribunal Supremo consideró que dar 50 puñaladas a una mujer no suponía ensañarse con ella, ahora el Constitucional sostiene que estar afiliado a escondidas en el partido político que te da el puesto, y te impone estatutariamente directrices y una jerarquía no afecta al principio de independencia. Dicho de otro modo, es insólito que alguien afiliado a un partido y que lo haya ocultado para ascender pueda decir en voz alta y sin rubor que tiene total independencia para dictaminar sobre los asuntos de ese partido. Y no lo es menos que sus iguales lo defiendan.
No se trata, como quiere hacernos creer el Constitucional, de que se pretenda recusar a Pérez de los Cobos por tener una determinada ideología, algo que se da por necesidad en todo ser humano, sea magistrado o no, sino de su independencia para decidir sobre cuestiones planteadas por un partido siendo militante del mismo. Y nuevamente, la sospecha es que el Constitucional, un organismo de elección partidista, no ha sido independiente al tomar su decisión, sino que se ha sometido al dictado de quienes lo configuraron y se niegan a cambiar el status quo.
Pero más allá de estas sombras, muy comunes en España, el acto público de mantener incólume a Pérez de los Cobos tiene implicaciones éticas evidentes. En sí mismo, por la incoherencia que supone imponer el principio de independencia en toda la esfera judicial y crear una excepción en el caso del presidente del Tribunal Constitucional. ¿Qué principio moral permite a Pérez de los Cobos saltarse lo que rige y es bueno para todos los jueces de España?
Y por sus consecuencias, ya que muestra el desprecio de los pares de Pérez de los Cobos hacia la confianza que los ciudadanos depositan en sus más altos magistrados y de los que se espera, más allá de la estricta legalidad, que respondan a unas pautas éticas mínimas. ¿O acaso la resolución fortalece la credibilidad, la honorabilidad y el respeto al tribunal?
Aplicando su propia doctrina, la decisión del Constitucional no es para nada una respuesta técnica ni se genera en el aislamiento social e ideológico, sino que exuda una conocida forma de entender la política. Harían bien los magistrados que votaron contra las recusaciones (y los partidos que los eligieron) en preguntarse cuál. Seguro que se la imaginan.
Fuente: El País.